TÍTULO QUINTO
Del régimen disciplinario
CAPÍTULO PRIMERO
De las infracciones y sanciones
ART.53.-Competencia.
La Junta de Gobierno, como órgano competente conforme al art. 15 e) de los Estatutos, exigirá las responsabilidades disciplinarias en que puedan incurrir los colegiados en caso de infracción de sus deberes profesionales o colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.
ART.54.- Infracciones.
Las faltas se clasificaran en leves, graves y muy graves.
1. Son faltas graves:
a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
b) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General.
c) La desatención a los cargos colegiales de la Junta de Gobierno, de las Delegaciones, de la Secretaría Técnica o de cualesquiera comisiones y la falta de asistencia no justificada a las reuniones a que sean convocados por razón de cargo.
d) Encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, porque no reúnan la debida aptitud legal para ello.
e) Incumplimiento de los deberes, colegiales y profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola determinados en la Normativa Deontológica.
f) Incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas Generales del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, y del Consejo General.
g) La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio, en cuyo ámbito de desarrolla la actuación profesional.
h) Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.
i) La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el Colegio.
2.- Son leves las infracciones de las obligaciones colegiales no comprendidas en el apartado anterior, así como las comprendidas en él cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: falta de intencionalidad o escasa entidad del daño causado.
3. Son faltas graves: La reiteración de las faltas leves; la falta de asistencia injustificada al Consejo General, y al Consejo Valenciano; el incumplimiento de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, del Consejo General y del Consejo Valenciano; los actos de desconsideración ofensiva hacia los compañeros con ocasión del ejercicio de la profesión y de los derechos colegiales; el encubrimiento del intrusismo profesional; la realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atenten al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el Colegio.
4. Son faltas muy graves: La reiteración de faltas graves; los hechos constitutivos de delito que afecten al prestigio profesional; la desconsideración ofensiva hacia los miembros del Consejo General, del Consejo Valenciano o de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
ART.55.- Sanciones disciplinaria.
1. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse por la comisión de los hechos tipificados en el artículo anterior como faltas leves, graves y muy graves.
2. Por la comisión de falta leve
se impondrá la sanción disciplinaria de amonestación privada o de apercibimiento
por oficio del Presidente del Colegio.
3. Por la comisión de falta grave se impondrá la sanción disciplinaria de
amonestación pública, suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes o
suspensión en el ejercicio profesional entre un mes y un día y un año.
4. Por la comisión de falta muy grave se impondrá la sanción disciplinaria de
suspensión en el ejercicio profesional entre un año y un día y dos años o
expulsión del Colegio.
5. La sanción de suspensión de ejercicio profesional llevará aparejada, por el
tiempo de la sanción, la suspensión de derechos colegiales directamente
relacionados con la naturaleza de la infracción cometida y, en todo caso, la
suspensión de los derechos electorales por el mismo tiempo.
6. La sanción de expulsión del Colegio llevará aparejada la pérdida de la
condición de colegiado.
7. La comisión de faltas graves y muy graves llevará aparejada la inhabilitación para el desempeño de cargos directivos en cualquier Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas, hasta que no se produzcan la rehabilitación por cancelación de la anotación de la sanción en el expediente personal del colegiado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento sancionador
ART.56.- Presunción de inocencia.
Todo colegiado respecto del que se siga procedimiento disciplinario gozará de la presunción de inocencia hasta tanto la resolución sancionadora no alcance firmeza.
ART.57.- Procedimiento disciplinario.
1. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.
2. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la tramitación del expediente disciplinario que se sujetará a las siguientes reglas:
a) Iniciación. El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles y de las diligencias informativas practicadas en su caso, ordenará el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento, a un instructor.
b) Instrucción. Tras las oportunas
diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del
expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará
pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse
con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o
colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en
que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser
acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles
para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de
descargos.
En el expediente son admisibles todos los medios de prueba
admisibles en Derecho, correspondiente al Instructor la práctica de las que
habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De
las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el
expediente.
c) Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.
3. En lo no previsto en dicho Reglamento se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley 30 / 1992, de 26 de noviembre.
4. Las resoluciones de la Junta de Gobierno o del Consejo General en materia disciplinaria podrán ser objeto de recurso ordinario en el improrrogable plazo de un mes desde su notificación al interesado.
5. Las resoluciones que resuelvan el recurso ordinario pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio del recurso contencioso- administrativo que pueda interponerse contra ellas.
ART.58.- Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Cancelación.- Las infracciones
prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año; y c) las muy
graves: a los dos años.
Las sanciones prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año;
y c) las muy graves: a los dos años.
Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la
comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde su firmeza. La
prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación
colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La
realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la
sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.
2. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años.
3. La anotación y la cancelación
serán comunicadas al Consejo General y al Consejo Valenciano, en su caso.